LEY 19.123

Identificación de la Norma : LEY-19123

Fecha de Publicación : 08.02.1992

Fecha de Promulgación : 31.01.1992

Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR

Ultima Modificación : LEY-19980 09.11.2004

CREA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION,

ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS

EN FAVOR DE PERSONAS QUE SEÑALA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

 

"TITULO I

DE LA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y

RECONCILIACION

Párrafo I

Naturaleza y Objetivos

Artículo 1°.- Créase la Corporación Nacional de

Reparación y Reconciliación, servicio público

descentralizado, sometido a la supervigilancia del

Presidente de la República a través del Ministerio del

Interior. Su domicilio estará en la ciudad de Santiago.

Su objeto será la coordinación, ejecución y

promoción de las acciones necesarias para el

cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el

Informe de la Comisión Nacional de Verdad y

Reconciliación, creada por decreto supremo N° 355, de 25

de abril de 1990, y las demás funciones señaladas en la

presente ley.

Artículo 2°.- Le corresponderá especialmente a la

Corporación:

1.- Promover la reparación del daño moral de las

víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la

asistencia social y legal que requieran los familiares

de éstas para acceder a los beneficios contemplados en

esta ley.

2.- Promover y coadyuvar a las acciones tendientes a

determinar el paradero y las circunstancias de la

desaparición o muerte de las personas detenidas

desaparecidas y de aquellas que no obstante existir

reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han

sido ubicados. En el cumplimiento de este objetivo

deberá recopilar, analizar y sistematizar toda

información útil a este propósito.

3.- Guardar en depósito los antecedentes reunidos

tanto por la Comisión Nacional de Verdad y

Reconciliación como por la Corporación Nacional de

Reparación y Reconciliación y todos aquellos que, sobre

casos y asuntos similares a los por ella tratados, se

reúnan en el futuro.- Podrá asimismo, requerir, reunir y

procesar el conjunto de la información existente en

poder de entes públicos, así como solicitarla a entes

privados, que diga relación con las violaciones a los

derechos humanos o la violencia política a que se

refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y

Reconciliación.

El acceso a la información deberá asegurar la

absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los

Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha

información, en los procesos sometidos a su

conocimiento.

4.- Recopilar antecedentes y efectuar las NOTA

indagaciones necesarias para dictaminar en aquellos

casos que conoció la Comisión Nacional de Verdad y

Reconcialición y en que no le fue posible formarse

convicción respecto de la calidad de víctima de

violaciones a los derechos humanos o de la violencia

política del afectado o respecto de casos de la misma

naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno

o, habiéndolo tenido, no se pronunció sobre ellos por

falta de antecedentes suficientes. En esta materia

procederá con arreglo a las mismas normas prescritas

para dicha Comisión en el decreto supremo N° 355, del

Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la

creó.

Los casos referidos en el párrafo anterior de este

número deberán ponerse en conocimiento de la Corporación

dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su

Reglamento interno en el Diario Oficial, y serán

resueltos dentro de un año contado desde la misma

publicación.

Si la Corporación se forma convicción sobre la

calidad de víctima de una persona, lo comunicará de

inmediato a los órganos pertinentes de la Administración

del Estado a fin de que concedan a los beneficiarios los

derechos y prestaciones que les otorga la presente ley.

5.- Celebrar convenios con Instituciones o

Corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten

la asistencia profesional necesaria para cumplir con los

fines de la Corporación, incluidos beneficios médicos.

6.- Formular proposiciones para la consolidación de

una cultura de respecto de los derechos humanos en el

país.

NOTA:

El artículo 1° de la LEY 19274, publicada el

10.12.1993, otorgó un nuevo plazo, hasta el 28 de

Febrero de 1994, para que el Consejo Superior de la

Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación

resuelva sobre los casos a que se refiere el N° 4

del presente artículo.

Artículo 3°.- Para conseguir sus objetivos, la

Corporación podrá solicitar la colaboración de los

distintos órganos de Estado, en los asuntos que a ellos

les competa y tengan relación con las funciones propias

de aquélla.

Artículo 4°.- En caso alguno la Corporación podrá

asumir funciones jurisdiccionales propias de los

Tribunales de Justicia ni interferir en procesos

pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia,

pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a

las leyes, pudiere caber a personas individuales.

Si en el cumplimiento de sus funciones la

Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan

caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite,

en conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Artículo 5°.- Las actuaciones de la Corporación se

realizarán en forma reservada, estando obligados sus

consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los

antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento

en el desempeño de sus funciones.

Artículo 6°.- Se declara que la ubicación de las

personas detenidas desaparecidas, como igualmente la de

los cuerpos de las personas ejecutadas y las

circunstancias de dicha desaparición o muerte,

constituyen un derecho inalienable de los familiares de

las víctimas y de la sociedad chilena.

Párrafo II {ARTS. 7-10}

Organización de la Corporación

Artículo 7°.- La Dirección de la Corporación

corresponderá a un Consejo Superior, que estará

integrado de la siguiente manera:

a) un consejero, que presidirá el Consejo Superior,

designado por el Presidente de la República, y

b) seis consejeros, designados por el Presidente de

la República, con acuerdo del Senado.

Los Consejeros con excepción del Presidente,

percibirán una dieta ascendente a la treinta ava parte

de la remuneración correspondiente a un Ministro de la

Corte Suprema grado II de la Escala de Remuneraciones

establecida en el decreto ley N° 3.058, de 1979, por

cada sesión a la que asistan.

Los Consejeros tendrán derecho a pasaje y viáticos.

El monto de los viáticos será asimilado a los que

correspondan a la segunda categoría del Poder Judicial.

Las funciones de Presidente del Consejo y de

Consejero serán compatibles con cualquiera función

pública, salvo las establecidas en la propia

Constitución.

Con todo, se aplicará al Presidente del Consejo la

incompatibilidad de remuneraciones, en el caso que

ejerza otro empleo o función pública, debiendo optar

entre la remuneración que se le asigna en esta ley y la

de la otra función o empleo.

Artículo 8°.- Son funciones del Consejo Superior

1.- Ejercer la dirección superior de la Corporación

y aprobar los planes y programas de acción de esta

entidad para el cumplimiento de su cometido.

2.- Declarar la calidad de víctima de violaciones de

los derechos humanos o de la violencia política.

3.- Hacer las proposiciones a que se refiere el N° 6

del artículo 2°.

4.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos e

instrucciones que adopte o imparta.

5.- Dictar el Reglamento interno de la Corporación,

el que deberá señalar, entre otras materias, el

procedimiento a que se someterán las solicitudes para el

conocimiento y decisión de los casos a que se refiere el

N° 4 del artículo 2°, el orden de subrogación del

Presidente entre los miembros del Consejo, que las

decisiones de éste serán adoptadas por mayoría de los

consejeros en ejercicio y que, en caso de empate,

dirimirá su Presidente.

6.- Acordar la celebración de aquellos actos y

contratos que según las leyes requieran el otorgamiento

de un poder especial.

Artículo 9°.- Corresponderá al Presidente del

Consejo:

1.- Presidir las sesiones del Consejo.

2.- Representar judicial y extrajudicialmente a la

Corporación.

3.- Dictar las resoluciones necesarias para dar

cumplimiento a los acuerdos e instrucciones del Consejo.

4.- Administrar la Corporación, con acuerdo del

Consejo.

5.- Informar periódicamente al Presidente de la

República de la labor de la Corporación.

6.- Nombrar al Secretario Ejecutivo y al personal,

con acuerdo del Consejo.

Artículo 10.- La Corporación contará con un

Secretario Ejecutivo, cuyas funciones son las

siguientes:

1.- Ejecutar los acuerdos del Consejo y cumplir las

instrucciones del Presidente.

2.- Actuar como Secretario del Consejo y Ministro de

Fe.

El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz en las

sesiones del Consejo.

Párrafo III {ARTS. 11-13}

De la Planta y del Personal.

Artículo 11.- Fíjase la siguiente planta de la

Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación:

CARGO GRADO NUMERO DE CARGOS

Presidente del Consejo 1B 1

Secretario Ejecutivo 2° 1

-----

2

Jefe de Departamento 4° 1

Jefe de Departamento 5° 1

-----

2

Profesionales 5° 3

Profesionales 6° 2

Profesionales 7° 1

-----

6

Técnicos 10° 1

Administrativo 13° 1

Administrativo 17° 1

-----

3

Auxiliar 21° 2

TOTAL CARGOS: 15

Artículo 12.- El personal de la Corporación se

regirá por las disposiciones de la ley N° 18.834,

Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones

estará afecto a las normas del decreto ley N° 249, de

1974, y su legislación complementaria.

Artículo 13.- Los órganos y servicios de la

Administración del Estado podrán destinar a funcionarios

de sus respectivas dependencias, en comisión de servicio

a la Corporación Nacional de Reparación y

Reconciliación, sin sujeción a la limitación establecida

en el inciso primero del artículo 70 de la ley N°

18.834.

Los grados de las escalas de remuneraciones que se

asignen a los empleos a contrata o a honorarios

asimilados a grado, de la mencionada Corporación, no

podrán exceder del tope máximo que se contemple para el

personal de las diversas plantas a que se refiere el

artículo 5° de la ley N° 18.834.

Párrafo IV {ARTS. 14-15}

Del Patrimonio y Fiscalización

Artículo 14.- El patrimonio de la Corporación estará

constituido por toda clase de bienes muebles e inmuebles

que ella adquiera a título gratuito u oneroso y, en

especial, por:

1) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de

Presupuestos;

2) Otros aportes, nacionales o internacionales, y

3) Los frutos de tales bienes.

Las donaciones en favor de la Corporación no

requerirán del trámite de insinuación judicial a que se

refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán

exentas del impuesto a las donaciones establecido en la

ley N° 16.271.

Artículo 15.- La Corporación estará sometida a la

fiscalización de la Contraloría General de la República

en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus

cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad

de los actos relativos a su personal y al régimen

estatutario de éste.

Párrafo V

De la Extinción

Artículo 16.- La Corporación Nacional de Reparación LEY 19441

y Reconciliación tendrá vigencia legal hasta el 31 de Art. 1

Diciembre de 1996. Transcurrido este lapso, se D.O. 23.01.1996

extinguirá por el solo ministerio de la ley. Sus bienes

quedarán a disposición del Fisco o de alguno de sus

organismos, lo que se determinará mediante decreto

supremo del Ministerio del Interior.

Sin embargo, si se cumplieren las finalidades de la

Corporación con anterioridad al plazo establecido en el

inciso anterior, el Presidente de la República, mediante

decreto firmado por el Ministro del Interior, estará

facultado para extinguir la Corporación con la

antelación que estime necesaria.

NOTA:

La modificación introducida al presente artículo

por la Ley 19441, publicada el 23.01.1996, entrará en

vigencia a contar del día 1° de enero de 1996.

TITULO II {ARTS. 17-27}

DE LA PENSION DE REPARACION

Artículo 17.- Establécese una pensión mensual de

reparación en beneficio de los familiares de las

víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la

violencia política, que se individualizan en el Volumen

Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y

Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad

por la Corporación Nacional de Reparación y

Reconciliación, conforme a lo dispuesto en los artículos

2°, N° 4, y 8°, N° 2.

Artículo 18.- Serán causantes de la pensión de

reparación las personas declaradas víctimas de

violaciones a los derechos humanos o de violencia

política, de acuerdo a lo establecido en el artículo

anterior.

Artículo 19.- La pensión mensual establecida en el

artículo 17 ascenderá a la cantidad de $ 140.000, más el

porcentaje equivalente a la cotización para salud; no

estará sujeta a otra cotización previsional que aquélla,

y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las

normas legales que reemplacen la referida disposición.

Esta pensión podrá renunciarse.

Artículo 20.- Serán beneficiarios de la pensión

establecida en el artículo 17, el cónyuge sobreviviente,

la madre del causante o el padre de éste cuando aquella LEY 19980

faltare, renunciare o falleciere, la madre de los hijos Art. primero

de filiación no matrimonial del causante o el padre de Nºs. 1 y 2 a y b)

éstos cuando aquella fuere la causante y los hijos D.O. 09.11.2004

menores de 25 años de edad, o discapacitados de

cualquier edad.

Para los efectos de la presente ley se considerará

discapacitado al hijo que presente daño físico,

intelectual o sicológico o de debilitamiento de sus

fuerzas, físicas o intelectuales, que en forma

presumiblemente permanente le produzcan una disminución

de a lo menos un cincuenta por ciento en su capacidad

para desempeñar un trabajo normal, proporcionado a su

edad, sexo y a sus actuales fuerzas, capacidad,

formación o grado de instrucción.

La declaración y revisión de la discapacidad NOTA

corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e

Invalidez del respectivo Servicio de Salud, en la forma

que determine el Reglamento.

La discapacidad sobreviniente dará derecho a la

pensión no obstante hubiere cesado el goce, en

conformidad con lo que se dispone en el artículo 22, la

que en tal caso será compatible con cualquier otro

beneficio de seguridad social establecido en la ley.

La pensión se distribuirá entre los beneficiarios

indicados precedentemente, de la siguiente forma:

a) un 40% para el cónyuge sobreviviente;

b) un 30% para la madre del causante o para el padre

de éste cuando aquella faltare, renunciare o falleciere; LEY 19980

c) un 40% para la madre, o el padre, en su caso, de Art. primero

los hijos de filiación no matrimonial del causante; si Nºs. 1 y 2

concurrieren más, a cada uno de ellos corresponderá el c y d)

porcentaje indicado, aun cuando con ello se exceda el D.O. 09.11.2004

monto de la pensión establecida en el artículo 19, y

d) un 15% para cada uno de los hijos del causante

menores de 25 años, y discapacitados de cualquier edad.

En el evento de concurrir más de un hijo, todos y

cada uno de ellos llevarán un 15% de la pensión, incluso

cuando con ello se exceda su monto establecido en el

artículo 19.

En el caso que al momento del llamamiento existiere

sólo un único beneficiario, éste llevará una pensión

total ascendente a $ 100.000.-, más la cotización y el

reajuste establecido en el artículo 19.

Si al momento del llamamiento no existiere uno o más

de los beneficiarios señalados en las letras a), b) o c)

de este artículo y concurrieren más de un hijo, la cuota

que le habría correspondido al beneficiario faltante se

destinará en primer término a la solución del todo o

parte de las cuotas correspondientes a tales hijos. Si

aplicada esta regla se produjere un remanente, éste se

destinará preferentemente a la solución del todo o parte

de la cuota correspondiente a eventuales beneficiarias

adicionales de aquellas señalada en la letra c) de este

artículo. Si aún así se produjere un remanente, éste

acrecerá a todos los beneficiarios que existan a

prorrata de sus derechos, hasta completar el monto total

de la pensión señalado en el artículo 19. Igual

acrecimiento operará en el evento de no concurrir hijos.

En el caso que cualquiera de los beneficiarios

fallezca o cese en conformidad a esta ley en el goce del

beneficio, o lo renunciare, operará el mismo

acrecimiento, de modo que la pensión sea distribuida en

su integridad, con la excepción de que quede sólo un

único beneficiario, caso en el cual la pensión se

reducirá a la suma de $ 100.000.- más la cotización y el

reajuste establecido en el artículo 19 de esta ley.

NOTA:

El DTO 44, Trabajo, publicado el 18.06.1993, aprobó

el Reglamento para la Aplicación del presente artículo.

Artículo 21.- El goce del beneficio se deferirá en

el momento que entre en vigencia la presente ley, y

serán beneficiarios las personas que, existiendo en

dicho momento, hayan tenido a la fecha de la muerte o

desaparecimiento del causante, alguno de los vínculos de

familia indicados en los artículos precedentes.

Se considerará que tenían el vínculo de familia a la

fecha de la muerte o desaparecimiento del causante los

hijos de filiación matrimonial póstumos; los hijos de LEY 19980

filiación no matrimonial, que obtuvieren dicho Art. primero Nº 1

reconocimiento por sentencia judicial de acuerdo con D.O. 09.11.2004

los números 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 271 del Código

Civil; los adoptivos, respecto de los cuales se

practicaron las inscripciones, subinscripciones y

anotaciones establecidas en los artículos 7° de la ley

N° 7.613, 10 de la ley N° 16.346 y 12 y 34 de la ley

N° 18.703, con posterioridad a la fecha de la muerte

o desaparecimiento del causante y los hijos de filiación

no matrimonial a que se refiere el artículo 20.

Artículo 22.- Los hijos gozarán de la pensión que

les corresponda, con los acrecimientos a que haya lugar,

hasta el último día del año en que cumplan 25 años de

edad.

Respecto de los demás beneficiarios, incluido el

hijo discapacitado, la pensión, con sus acrecimientos,

será vitalicia.

El cónyuge sobreviviente y la madre o el padre de

los hijos de filiación no matrimonial del causante, LEY 19980

en su caso, no perderán dicho beneficio por matrimonio Art. primero Nº 1

posterior a la muerte o desaparecimiento del causante. D.O. 09.11.2004

Respecto de los beneficiarios de los causantes

declarados víctimas de violaciones a los derechos

humanos o de la violencia política en el informe de la

Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, se

devengará la pensión a partir del 1° de julio de 1991,

siempre que la soliciten dentro de los seis meses

siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley; si

el beneficio no se impetrare dentro de este plazo, se

devengará a contar del primer día del mes siguiente a

aquel en que se ejerza el derecho.

Para los beneficiarios de los causantes que declare

víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la

violencia política la Corporación Nacional de Reparación

y Reconciliación, la pensión se devengará desde la fecha

de la comunicación a que se refiere el párrafo final del

número 4 del artículo 2°, siempre que la soliciten

dentro del plazo de seis meses, contado desde la

referida fecha.

Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a

disfrutarla, si ya hubiere beneficiarios con derecho a

ella, sólo a contar del día primero del mes siguiente a

la fecha de presentación de sus solicitudes.

Cada vez que aparezcan y se conceda a nuevos

beneficiarios el derecho, la pensión ya determinada

deberá ser reliquidada. Dicha reliquidación sólo valdrá

para el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en los

incisos cuarto y quinto de este artículo.

Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 17, otórgase a los familiares de las víctimas a

que se refiere el artículo 18, una bonificación

compensatoria de monto único equivalente a doce meses de

pensión, sin el porcentaje equivalente a la cotización

para salud, la que no se considerará renta para ningún

efecto legal.

Esta bonificación no estará sujeta a cotización

alguna y se pagará a los beneficiarios indicados en el

artículo 20, en las proporciones y con los acrecimientos

que procedan, señalados en el citado artículo.

Esta bonificación se deferirá y su monto se

determinará definitiva e irrevocablemente en favor de

los beneficiarios que hayan presentado la solicitud

prevista en los incisos cuarto y quinto del artículo

precedente, dentro de los plazos allí establecidos,

extinguiéndose el derecho a ella para los beneficiarios

que la presenten fuera de plazo.

Artículo 24.- La pensión de reparación será

compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter,

de que goce o que pudiere corresponder al respectivo

beneficiario.

Será, asimismo, compatible con cualquier otro

beneficio de seguridad social establecido en las leyes.

Artículo 25.- Para todos los efectos legales, el

Ministerio del Interior otorgará, a petición de los

interesados o del Instituto de Normalización

Previsional, un certificado en que conste que la

Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o la

Corporación establecida en el Título I de esta ley se ha

formado la convicción de que determinada persona ha sido

víctima de violación a los derechos humanos o de

violencia política.

Artículo 26.- Las pensiones mensuales de reparación

establecidas en los artículos 17 y 19 y la bonificación

compensatoria del artículo 23 serán inembargables.

Artículo 27.- Para los efectos de esta ley, se

tendrá por fecha de muerte o desaparecimiento del

causante la que hubiera determinado la Comisión Nacional

de Verdad y Reconciliación o la que establezca la

Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, si

aquélla no lo hubiera hecho.

TITULO III {ART. 28}

DE LOS BENEFICIOS MEDICOS

Artículo 28.- Otórgase a los beneficiarios señalados

en el Título II, al padre y a los hermanos del causante

en el caso que no sean beneficiarios, el derecho de

recibir gratuitamente las prestaciones médicas señaladas

en los artículos 8° y 9° de la ley N° 18.469, que en la

modalidad de atención institucional se otorguen en los

establecimientos dependientes o adscritos al Sistema

Nacional de Servicios de Salud creado por el decreto ley

N° 2.763, de 1979, y en la modalidad que establezca el

Ministerio de Salud para una atención especializada.

El Ministerio de Salud o el respectivo Secretario

Regional Ministerial de Salud, con el solo mérito de los

documentos que acrediten la calidad de beneficiario, o

de padre o hermano del causante, ordenará extender una

credencial o cédula especial que contendrá el nombre,

domicilio y número nacional de identidad del

beneficiario. Dicha cédula individual constituirá

requisito indispensable para que los establecimientos

asistenciales dependientes o adscritos al Sistema

Nacional de Servicios de Salud de cualquier nivel

proporcionen atención médica gratuita al beneficiario.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, es sin

perjuicio de los beneficios originados en la cotización

referida en el artículo 19.

TITULO IV

DE LOS BENEFICIOS EDUCACIONALES

Artículo 29.- Los hijos de los causantes indicados

en el artículo 18 de esta ley tendrán derecho a recibir

los beneficios de carácter educacional que se establecen

en el presente título.

La edad límite para impetrar estos beneficios será

la de 35 años.

El uso eficaz de este derecho y su extinción será LEY 19980

materia de un reglamento. Este será expedido a través Art. primero Nº 3

del Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito D.O. 09.11.2004

por los Ministros de Educación y de Hacienda,

consultará, entre otras materias, el procedimiento de

solicitud y pago del beneficio, los límites a la

postulación del beneficio y las condiciones de

financiamiento de la continuidad de los estudios.

Artículo 30.- Los alumnos de Universidades e

Institutos Profesionales con aporte fiscal, tendrán

derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual.

El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de

Becas y Desarrollo de Educación Superior del Ministerio

de Educación.

Los alumnos de Universidades, Institutos

Profesionales y Centros de Formación Técnica, sin aporte

fiscal y reconocidos por el Ministerio de Educación,

tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel

mensual de cada establecimiento. El costo de este

beneficio será de cargo del programa de Becas Presidente

de la República, creado por el decreto supremo N° 1.500,

del Ministerio del Interior, de 18 de diciembre de 1980.

Artículo 31.- Los alumnos que cursen estudios de

enseñanza media así como aquellos señalados en ambos

incisos del artículo precedente, tendrán derecho a

recibir un subsidio mensual equivalente a 1,24 unidades

tributarias mensuales. Este subsidio se pagará mientras

el alumno acredite su calidad de tal y se devengará

durante los meses lectivos de cada año.

Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en LEY 19980

este título podrán extenderse hasta por un período Art. primero Nº 4

adicional de un semestre, respecto de aquellas carreras D.O. 09.11.2004

que tengan una duración inferior a cinco semestres, y

hasta por un período adicional de dos semestres,

respecto de aquellas carreras que tengan una duración

igual o superior a cinco semestres.

Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un

año después de terminados los estudios de Educación

Superior, cuando sea necesario para obtener el título

correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen

de grado o licenciatura o presentar una memoria para su

aprobación.

Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el LEY 19980

artículo precedente tendrán una duración anual de diez Art. primero Nº 4

meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año D.O. 09.11.2004

lectivo siguiente, si el beneficiario solicita su

renovación cumpliendo con los requisitos que al efecto

establecerá un reglamento.

Para renovar los beneficios, los estudiantes de

Educación Superior deberán acreditar mediante

certificado extendido por el respectivo establecimiento

de educación, el rendimiento académico mínimo que les

permita continuar sus estudios.

El pago de la matrícula y del arancel mensual

referido en el artículo 30 se otorgarán para financiar

los gastos correspondientes a la realización de estudios

de una sola carrera. El interesado podrá cambiar de

carrera por una sola vez.

Las solicitudes de postulantes o renovantes de

Educación Media y Superior deberán efectuarse en las

fechas establecidas en el Calendario Anual del Proceso,

elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Programa Beca

Presidente de la República.

TITULO V

DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Artículo 32.- Los hijos de filiación matrimonial, LEY 19980

hijos de filiación no matrimonial y adoptivos de las Art. primero Nº 1

personas a que se refiere el artículo 18 de la presente D.O. 09.11.2004

ley, quedarán en la categoría de disponibles a que

se refiere el artículo 30 del decreto ley N° 2.306, de

1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas

Armadas, cuando así lo soliciten directamente o por

intermedio de la Corporación que se establece en el

Título I de esta ley.

TITULO VI {ARTS. 33-34}

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 33.- Los beneficios establecidos en el

Título II de la presente ley serán administrados por el

Instituto de Normalización Previsional, y se financiarán

con cargo a los recursos que se contemplan en el ítem

15-08-01-24-30.002 Jubilaciones, Pensiones y Montepíos

de la partida Ministerio del Trabajo y Previsión Social

del Presupuesto vigente de la Nación.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en el

artículo precedente, el gasto que represente esta ley

durante 1992 se financiará con recursos provenientes del

ítem 50-01-03-25-33.104 del Programa de Operaciones

Complementarias del Tesoro Público.

El Presidente de la República, por decreto supremo,

expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,

creará el Capítulo respectivo de ingresos y gastos del

presupuesto de la Corporación Nacional de Reparación y

Reconciliación, con las asignaciones presupuestarias

pertinentes.

Artículo transitorio.- Pendientes los plazos que se

establecen en los incisos cuarto y quinto del artículo

22 y sin esperar su expiración, se pagará

provisionalmente a los beneficiarios que acrediten

derecho a la pensión que les corresponda de acuerdo a

los porcentajes que se establecen en las letras a), b)

c) y d) del inciso quinto del artículo 20.

En la misma situación y forma se pagará

provisoriamente, la bonificación compensatoria

establecida en el artículo 23, por un monto equivalente

a doce meses de la pensión provisoriamente determinada

de acuerdo al inciso anterior.

Expirado el plazo, esas pensiones y bonificaciones

provisoriamente determinadas se reliquidarán

retroactivamente.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto

como Ley de la República.

Santiago, enero 31 de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,

Presidente de la República.- Belisario Velasco Baraona,

Ministro del Interior subrogante.- Martín Manterola

Urzúa, Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subrogante.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de

Hacienda Subrogante.- Enrique Correa Ríos, Ministro

Secretario General de Gobierno.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda a Ud.- Gonzalo D. Martner Fanta, Subsecretario

del Interior Subrogante.

 

 
 
 


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