Identificación de la Norma : LEY-19123
Fecha de Publicación : 08.02.1992
Fecha de Promulgación : 31.01.1992
Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR
Ultima Modificación : LEY-19980 09.11.2004
CREA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION,
ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS
EN FAVOR DE PERSONAS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
DE LA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y
RECONCILIACION
Párrafo I
Naturaleza y Objetivos
Artículo 1°.- Créase la Corporación Nacional de
Reparación y Reconciliación, servicio público
descentralizado, sometido a la supervigilancia del
Presidente de la República a través del Ministerio del
Interior. Su domicilio estará en la ciudad de Santiago.
Su objeto será la coordinación, ejecución y
promoción de las acciones necesarias para el
cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el
Informe de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación, creada por decreto supremo N° 355, de 25
de abril de 1990, y las demás funciones señaladas en la
presente ley.
Artículo 2°.- Le corresponderá especialmente a la
Corporación:
1.- Promover la reparación del daño moral de las
víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la
asistencia social y legal que requieran los familiares
de éstas para acceder a los beneficios contemplados en
esta ley.
2.- Promover y coadyuvar a las acciones tendientes a
determinar el paradero y las circunstancias de la
desaparición o muerte de las personas detenidas
desaparecidas y de aquellas que no obstante existir
reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han
sido ubicados. En el cumplimiento de este objetivo
deberá recopilar, analizar y sistematizar toda
información útil a este propósito.
3.- Guardar en depósito los antecedentes reunidos
tanto por la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación como por la Corporación Nacional de
Reparación y Reconciliación y todos aquellos que, sobre
casos y asuntos similares a los por ella tratados, se
reúnan en el futuro.- Podrá asimismo, requerir, reunir y
procesar el conjunto de la información existente en
poder de entes públicos, así como solicitarla a entes
privados, que diga relación con las violaciones a los
derechos humanos o la violencia política a que se
refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación.
El acceso a la información deberá asegurar la
absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los
Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha
información, en los procesos sometidos a su
conocimiento.
4.- Recopilar antecedentes y efectuar las NOTA
indagaciones necesarias para dictaminar en aquellos
casos que conoció la Comisión Nacional de Verdad y
Reconcialición y en que no le fue posible formarse
convicción respecto de la calidad de víctima de
violaciones a los derechos humanos o de la violencia
política del afectado o respecto de casos de la misma
naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno
o, habiéndolo tenido, no se pronunció sobre ellos por
falta de antecedentes suficientes. En esta materia
procederá con arreglo a las mismas normas prescritas
para dicha Comisión en el decreto supremo N° 355, del
Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la
creó.
Los casos referidos en el párrafo anterior de este
número deberán ponerse en conocimiento de la Corporación
dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su
Reglamento interno en el Diario Oficial, y serán
resueltos dentro de un año contado desde la misma
publicación.
Si la Corporación se forma convicción sobre la
calidad de víctima de una persona, lo comunicará de
inmediato a los órganos pertinentes de la Administración
del Estado a fin de que concedan a los beneficiarios los
derechos y prestaciones que les otorga la presente ley.
5.- Celebrar convenios con Instituciones o
Corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten
la asistencia profesional necesaria para cumplir con los
fines de la Corporación, incluidos beneficios médicos.
6.- Formular proposiciones para la consolidación de
una cultura de respecto de los derechos humanos en el
país.
NOTA:
El artículo 1° de la LEY 19274, publicada el
10.12.1993, otorgó un nuevo plazo, hasta el 28 de
Febrero de 1994, para que el Consejo Superior de la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación
resuelva sobre los casos a que se refiere el N° 4
del presente artículo.
Artículo 3°.- Para conseguir sus objetivos, la
Corporación podrá solicitar la colaboración de los
distintos órganos de Estado, en los asuntos que a ellos
les competa y tengan relación con las funciones propias
de aquélla.
Artículo 4°.- En caso alguno la Corporación podrá
asumir funciones jurisdiccionales propias de los
Tribunales de Justicia ni interferir en procesos
pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia,
pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a
las leyes, pudiere caber a personas individuales.
Si en el cumplimiento de sus funciones la
Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan
caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite,
en conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Artículo 5°.- Las actuaciones de la Corporación se
realizarán en forma reservada, estando obligados sus
consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los
antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento
en el desempeño de sus funciones.
Artículo 6°.- Se declara que la ubicación de las
personas detenidas desaparecidas, como igualmente la de
los cuerpos de las personas ejecutadas y las
circunstancias de dicha desaparición o muerte,
constituyen un derecho inalienable de los familiares de
las víctimas y de la sociedad chilena.
Párrafo II {ARTS. 7-10}
Organización de la Corporación
Artículo 7°.- La Dirección de la Corporación
corresponderá a un Consejo Superior, que estará
integrado de la siguiente manera:
a) un consejero, que presidirá el Consejo Superior,
designado por el Presidente de la República, y
b) seis consejeros, designados por el Presidente de
la República, con acuerdo del Senado.
Los Consejeros con excepción del Presidente,
percibirán una dieta ascendente a la treinta ava parte
de la remuneración correspondiente a un Ministro de la
Corte Suprema grado II de la Escala de Remuneraciones
establecida en el decreto ley N° 3.058, de 1979, por
cada sesión a la que asistan.
Los Consejeros tendrán derecho a pasaje y viáticos.
El monto de los viáticos será asimilado a los que
correspondan a la segunda categoría del Poder Judicial.
Las funciones de Presidente del Consejo y de
Consejero serán compatibles con cualquiera función
pública, salvo las establecidas en la propia
Constitución.
Con todo, se aplicará al Presidente del Consejo la
incompatibilidad de remuneraciones, en el caso que
ejerza otro empleo o función pública, debiendo optar
entre la remuneración que se le asigna en esta ley y la
de la otra función o empleo.
Artículo 8°.- Son funciones del Consejo Superior
1.- Ejercer la dirección superior de la Corporación
y aprobar los planes y programas de acción de esta
entidad para el cumplimiento de su cometido.
2.- Declarar la calidad de víctima de violaciones de
los derechos humanos o de la violencia política.
3.- Hacer las proposiciones a que se refiere el N° 6
del artículo 2°.
4.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos e
instrucciones que adopte o imparta.
5.- Dictar el Reglamento interno de la Corporación,
el que deberá señalar, entre otras materias, el
procedimiento a que se someterán las solicitudes para el
conocimiento y decisión de los casos a que se refiere el
N° 4 del artículo 2°, el orden de subrogación del
Presidente entre los miembros del Consejo, que las
decisiones de éste serán adoptadas por mayoría de los
consejeros en ejercicio y que, en caso de empate,
dirimirá su Presidente.
6.- Acordar la celebración de aquellos actos y
contratos que según las leyes requieran el otorgamiento
de un poder especial.
Artículo 9°.- Corresponderá al Presidente del
Consejo:
1.- Presidir las sesiones del Consejo.
2.- Representar judicial y extrajudicialmente a la
Corporación.
3.- Dictar las resoluciones necesarias para dar
cumplimiento a los acuerdos e instrucciones del Consejo.
4.- Administrar la Corporación, con acuerdo del
Consejo.
5.- Informar periódicamente al Presidente de la
República de la labor de la Corporación.
6.- Nombrar al Secretario Ejecutivo y al personal,
con acuerdo del Consejo.
Artículo 10.- La Corporación contará con un
Secretario Ejecutivo, cuyas funciones son las
siguientes:
1.- Ejecutar los acuerdos del Consejo y cumplir las
instrucciones del Presidente.
2.- Actuar como Secretario del Consejo y Ministro de
Fe.
El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz en las
sesiones del Consejo.
Párrafo III {ARTS. 11-13}
De la Planta y del Personal.
Artículo 11.- Fíjase la siguiente planta de la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación:
CARGO GRADO NUMERO DE CARGOS
Presidente del Consejo 1B 1
Secretario Ejecutivo 2° 1
-----
2
Jefe de Departamento 4° 1
Jefe de Departamento 5° 1
-----
2
Profesionales 5° 3
Profesionales 6° 2
Profesionales 7° 1
-----
6
Técnicos 10° 1
Administrativo 13° 1
Administrativo 17° 1
-----
3
Auxiliar 21° 2
TOTAL CARGOS: 15
Artículo 12.- El personal de la Corporación se
regirá por las disposiciones de la ley N° 18.834,
Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones
estará afecto a las normas del decreto ley N° 249, de
1974, y su legislación complementaria.
Artículo 13.- Los órganos y servicios de la
Administración del Estado podrán destinar a funcionarios
de sus respectivas dependencias, en comisión de servicio
a la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, sin sujeción a la limitación establecida
en el inciso primero del artículo 70 de la ley N°
18.834.
Los grados de las escalas de remuneraciones que se
asignen a los empleos a contrata o a honorarios
asimilados a grado, de la mencionada Corporación, no
podrán exceder del tope máximo que se contemple para el
personal de las diversas plantas a que se refiere el
artículo 5° de la ley N° 18.834.
Párrafo IV {ARTS. 14-15}
Del Patrimonio y Fiscalización
Artículo 14.- El patrimonio de la Corporación estará
constituido por toda clase de bienes muebles e inmuebles
que ella adquiera a título gratuito u oneroso y, en
especial, por:
1) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de
Presupuestos;
2) Otros aportes, nacionales o internacionales, y
3) Los frutos de tales bienes.
Las donaciones en favor de la Corporación no
requerirán del trámite de insinuación judicial a que se
refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán
exentas del impuesto a las donaciones establecido en la
ley N° 16.271.
Artículo 15.- La Corporación estará sometida a la
fiscalización de la Contraloría General de la República
en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus
cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad
de los actos relativos a su personal y al régimen
estatutario de éste.
Párrafo V
De la Extinción
Artículo 16.- La Corporación Nacional de Reparación LEY 19441
y Reconciliación tendrá vigencia legal hasta el 31 de Art. 1
Diciembre de 1996. Transcurrido este lapso, se D.O. 23.01.1996
extinguirá por el solo ministerio de la ley. Sus bienes
quedarán a disposición del Fisco o de alguno de sus
organismos, lo que se determinará mediante decreto
supremo del Ministerio del Interior.
Sin embargo, si se cumplieren las finalidades de la
Corporación con anterioridad al plazo establecido en el
inciso anterior, el Presidente de la República, mediante
decreto firmado por el Ministro del Interior, estará
facultado para extinguir la Corporación con la
antelación que estime necesaria.
NOTA:
La modificación introducida al presente artículo
por la Ley 19441, publicada el 23.01.1996, entrará en
vigencia a contar del día 1° de enero de 1996.
TITULO II {ARTS. 17-27}
DE LA PENSION DE REPARACION
Artículo 17.- Establécese una pensión mensual de
reparación en beneficio de los familiares de las
víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la
violencia política, que se individualizan en el Volumen
Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad
por la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, conforme a lo dispuesto en los artículos
2°, N° 4, y 8°, N° 2.
Artículo 18.- Serán causantes de la pensión de
reparación las personas declaradas víctimas de
violaciones a los derechos humanos o de violencia
política, de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 19.- La pensión mensual establecida en el
artículo 17 ascenderá a la cantidad de $ 140.000, más el
porcentaje equivalente a la cotización para salud; no
estará sujeta a otra cotización previsional que aquélla,
y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las
normas legales que reemplacen la referida disposición.
Esta pensión podrá renunciarse.
Artículo 20.- Serán beneficiarios de la pensión
establecida en el artículo 17, el cónyuge sobreviviente,
la madre del causante o el padre de éste cuando aquella LEY 19980
faltare, renunciare o falleciere, la madre de los hijos Art. primero
de filiación no matrimonial del causante o el padre de Nºs. 1 y 2 a y b)
éstos cuando aquella fuere la causante y los hijos D.O. 09.11.2004
menores de 25 años de edad, o discapacitados de
cualquier edad.
Para los efectos de la presente ley se considerará
discapacitado al hijo que presente daño físico,
intelectual o sicológico o de debilitamiento de sus
fuerzas, físicas o intelectuales, que en forma
presumiblemente permanente le produzcan una disminución
de a lo menos un cincuenta por ciento en su capacidad
para desempeñar un trabajo normal, proporcionado a su
edad, sexo y a sus actuales fuerzas, capacidad,
formación o grado de instrucción.
La declaración y revisión de la discapacidad NOTA
corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez del respectivo Servicio de Salud, en la forma
que determine el Reglamento.
La discapacidad sobreviniente dará derecho a la
pensión no obstante hubiere cesado el goce, en
conformidad con lo que se dispone en el artículo 22, la
que en tal caso será compatible con cualquier otro
beneficio de seguridad social establecido en la ley.
La pensión se distribuirá entre los beneficiarios
indicados precedentemente, de la siguiente forma:
a) un 40% para el cónyuge sobreviviente;
b) un 30% para la madre del causante o para el padre
de éste cuando aquella faltare, renunciare o falleciere; LEY 19980
c) un 40% para la madre, o el padre, en su caso, de Art. primero
los hijos de filiación no matrimonial del causante; si Nºs. 1 y 2
concurrieren más, a cada uno de ellos corresponderá el c y d)
porcentaje indicado, aun cuando con ello se exceda el D.O. 09.11.2004
monto de la pensión establecida en el artículo 19, y
d) un 15% para cada uno de los hijos del causante
menores de 25 años, y discapacitados de cualquier edad.
En el evento de concurrir más de un hijo, todos y
cada uno de ellos llevarán un 15% de la pensión, incluso
cuando con ello se exceda su monto establecido en el
artículo 19.
En el caso que al momento del llamamiento existiere
sólo un único beneficiario, éste llevará una pensión
total ascendente a $ 100.000.-, más la cotización y el
reajuste establecido en el artículo 19.
Si al momento del llamamiento no existiere uno o más
de los beneficiarios señalados en las letras a), b) o c)
de este artículo y concurrieren más de un hijo, la cuota
que le habría correspondido al beneficiario faltante se
destinará en primer término a la solución del todo o
parte de las cuotas correspondientes a tales hijos. Si
aplicada esta regla se produjere un remanente, éste se
destinará preferentemente a la solución del todo o parte
de la cuota correspondiente a eventuales beneficiarias
adicionales de aquellas señalada en la letra c) de este
artículo. Si aún así se produjere un remanente, éste
acrecerá a todos los beneficiarios que existan a
prorrata de sus derechos, hasta completar el monto total
de la pensión señalado en el artículo 19. Igual
acrecimiento operará en el evento de no concurrir hijos.
En el caso que cualquiera de los beneficiarios
fallezca o cese en conformidad a esta ley en el goce del
beneficio, o lo renunciare, operará el mismo
acrecimiento, de modo que la pensión sea distribuida en
su integridad, con la excepción de que quede sólo un
único beneficiario, caso en el cual la pensión se
reducirá a la suma de $ 100.000.- más la cotización y el
reajuste establecido en el artículo 19 de esta ley.
NOTA:
El DTO 44, Trabajo, publicado el 18.06.1993, aprobó
el Reglamento para la Aplicación del presente artículo.
Artículo 21.- El goce del beneficio se deferirá en
el momento que entre en vigencia la presente ley, y
serán beneficiarios las personas que, existiendo en
dicho momento, hayan tenido a la fecha de la muerte o
desaparecimiento del causante, alguno de los vínculos de
familia indicados en los artículos precedentes.
Se considerará que tenían el vínculo de familia a la
fecha de la muerte o desaparecimiento del causante los
hijos de filiación matrimonial póstumos; los hijos de LEY 19980
filiación no matrimonial, que obtuvieren dicho Art. primero Nº 1
reconocimiento por sentencia judicial de acuerdo con D.O. 09.11.2004
los números 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 271 del Código
Civil; los adoptivos, respecto de los cuales se
practicaron las inscripciones, subinscripciones y
anotaciones establecidas en los artículos 7° de la ley
N° 7.613, 10 de la ley N° 16.346 y 12 y 34 de la ley
N° 18.703, con posterioridad a la fecha de la muerte
o desaparecimiento del causante y los hijos de filiación
no matrimonial a que se refiere el artículo 20.
Artículo 22.- Los hijos gozarán de la pensión que
les corresponda, con los acrecimientos a que haya lugar,
hasta el último día del año en que cumplan 25 años de
edad.
Respecto de los demás beneficiarios, incluido el
hijo discapacitado, la pensión, con sus acrecimientos,
será vitalicia.
El cónyuge sobreviviente y la madre o el padre de
los hijos de filiación no matrimonial del causante, LEY 19980
en su caso, no perderán dicho beneficio por matrimonio Art. primero Nº 1
posterior a la muerte o desaparecimiento del causante. D.O. 09.11.2004
Respecto de los beneficiarios de los causantes
declarados víctimas de violaciones a los derechos
humanos o de la violencia política en el informe de la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, se
devengará la pensión a partir del 1° de julio de 1991,
siempre que la soliciten dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley; si
el beneficio no se impetrare dentro de este plazo, se
devengará a contar del primer día del mes siguiente a
aquel en que se ejerza el derecho.
Para los beneficiarios de los causantes que declare
víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la
violencia política la Corporación Nacional de Reparación
y Reconciliación, la pensión se devengará desde la fecha
de la comunicación a que se refiere el párrafo final del
número 4 del artículo 2°, siempre que la soliciten
dentro del plazo de seis meses, contado desde la
referida fecha.
Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a
disfrutarla, si ya hubiere beneficiarios con derecho a
ella, sólo a contar del día primero del mes siguiente a
la fecha de presentación de sus solicitudes.
Cada vez que aparezcan y se conceda a nuevos
beneficiarios el derecho, la pensión ya determinada
deberá ser reliquidada. Dicha reliquidación sólo valdrá
para el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos cuarto y quinto de este artículo.
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 17, otórgase a los familiares de las víctimas a
que se refiere el artículo 18, una bonificación
compensatoria de monto único equivalente a doce meses de
pensión, sin el porcentaje equivalente a la cotización
para salud, la que no se considerará renta para ningún
efecto legal.
Esta bonificación no estará sujeta a cotización
alguna y se pagará a los beneficiarios indicados en el
artículo 20, en las proporciones y con los acrecimientos
que procedan, señalados en el citado artículo.
Esta bonificación se deferirá y su monto se
determinará definitiva e irrevocablemente en favor de
los beneficiarios que hayan presentado la solicitud
prevista en los incisos cuarto y quinto del artículo
precedente, dentro de los plazos allí establecidos,
extinguiéndose el derecho a ella para los beneficiarios
que la presenten fuera de plazo.
Artículo 24.- La pensión de reparación será
compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter,
de que goce o que pudiere corresponder al respectivo
beneficiario.
Será, asimismo, compatible con cualquier otro
beneficio de seguridad social establecido en las leyes.
Artículo 25.- Para todos los efectos legales, el
Ministerio del Interior otorgará, a petición de los
interesados o del Instituto de Normalización
Previsional, un certificado en que conste que la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o la
Corporación establecida en el Título I de esta ley se ha
formado la convicción de que determinada persona ha sido
víctima de violación a los derechos humanos o de
violencia política.
Artículo 26.- Las pensiones mensuales de reparación
establecidas en los artículos 17 y 19 y la bonificación
compensatoria del artículo 23 serán inembargables.
Artículo 27.- Para los efectos de esta ley, se
tendrá por fecha de muerte o desaparecimiento del
causante la que hubiera determinado la Comisión Nacional
de Verdad y Reconciliación o la que establezca la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, si
aquélla no lo hubiera hecho.
TITULO III {ART. 28}
DE LOS BENEFICIOS MEDICOS
Artículo 28.- Otórgase a los beneficiarios señalados
en el Título II, al padre y a los hermanos del causante
en el caso que no sean beneficiarios, el derecho de
recibir gratuitamente las prestaciones médicas señaladas
en los artículos 8° y 9° de la ley N° 18.469, que en la
modalidad de atención institucional se otorguen en los
establecimientos dependientes o adscritos al Sistema
Nacional de Servicios de Salud creado por el decreto ley
N° 2.763, de 1979, y en la modalidad que establezca el
Ministerio de Salud para una atención especializada.
El Ministerio de Salud o el respectivo Secretario
Regional Ministerial de Salud, con el solo mérito de los
documentos que acrediten la calidad de beneficiario, o
de padre o hermano del causante, ordenará extender una
credencial o cédula especial que contendrá el nombre,
domicilio y número nacional de identidad del
beneficiario. Dicha cédula individual constituirá
requisito indispensable para que los establecimientos
asistenciales dependientes o adscritos al Sistema
Nacional de Servicios de Salud de cualquier nivel
proporcionen atención médica gratuita al beneficiario.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, es sin
perjuicio de los beneficios originados en la cotización
referida en el artículo 19.
TITULO IV
DE LOS BENEFICIOS EDUCACIONALES
Artículo 29.- Los hijos de los causantes indicados
en el artículo 18 de esta ley tendrán derecho a recibir
los beneficios de carácter educacional que se establecen
en el presente título.
La edad límite para impetrar estos beneficios será
la de 35 años.
El uso eficaz de este derecho y su extinción será LEY 19980
materia de un reglamento. Este será expedido a través Art. primero Nº 3
del Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito D.O. 09.11.2004
por los Ministros de Educación y de Hacienda,
consultará, entre otras materias, el procedimiento de
solicitud y pago del beneficio, los límites a la
postulación del beneficio y las condiciones de
financiamiento de la continuidad de los estudios.
Artículo 30.- Los alumnos de Universidades e
Institutos Profesionales con aporte fiscal, tendrán
derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual.
El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de
Becas y Desarrollo de Educación Superior del Ministerio
de Educación.
Los alumnos de Universidades, Institutos
Profesionales y Centros de Formación Técnica, sin aporte
fiscal y reconocidos por el Ministerio de Educación,
tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel
mensual de cada establecimiento. El costo de este
beneficio será de cargo del programa de Becas Presidente
de la República, creado por el decreto supremo N° 1.500,
del Ministerio del Interior, de 18 de diciembre de 1980.
Artículo 31.- Los alumnos que cursen estudios de
enseñanza media así como aquellos señalados en ambos
incisos del artículo precedente, tendrán derecho a
recibir un subsidio mensual equivalente a 1,24 unidades
tributarias mensuales. Este subsidio se pagará mientras
el alumno acredite su calidad de tal y se devengará
durante los meses lectivos de cada año.
Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en LEY 19980
este título podrán extenderse hasta por un período Art. primero Nº 4
adicional de un semestre, respecto de aquellas carreras D.O. 09.11.2004
que tengan una duración inferior a cinco semestres, y
hasta por un período adicional de dos semestres,
respecto de aquellas carreras que tengan una duración
igual o superior a cinco semestres.
Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un
año después de terminados los estudios de Educación
Superior, cuando sea necesario para obtener el título
correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen
de grado o licenciatura o presentar una memoria para su
aprobación.
Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el LEY 19980
artículo precedente tendrán una duración anual de diez Art. primero Nº 4
meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año D.O. 09.11.2004
lectivo siguiente, si el beneficiario solicita su
renovación cumpliendo con los requisitos que al efecto
establecerá un reglamento.
Para renovar los beneficios, los estudiantes de
Educación Superior deberán acreditar mediante
certificado extendido por el respectivo establecimiento
de educación, el rendimiento académico mínimo que les
permita continuar sus estudios.
El pago de la matrícula y del arancel mensual
referido en el artículo 30 se otorgarán para financiar
los gastos correspondientes a la realización de estudios
de una sola carrera. El interesado podrá cambiar de
carrera por una sola vez.
Las solicitudes de postulantes o renovantes de
Educación Media y Superior deberán efectuarse en las
fechas establecidas en el Calendario Anual del Proceso,
elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Programa Beca
Presidente de la República.
TITULO V
DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Artículo 32.- Los hijos de filiación matrimonial, LEY 19980
hijos de filiación no matrimonial y adoptivos de las Art. primero Nº 1
personas a que se refiere el artículo 18 de la presente D.O. 09.11.2004
ley, quedarán en la categoría de disponibles a que
se refiere el artículo 30 del decreto ley N° 2.306, de
1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas
Armadas, cuando así lo soliciten directamente o por
intermedio de la Corporación que se establece en el
Título I de esta ley.
TITULO VI {ARTS. 33-34}
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 33.- Los beneficios establecidos en el
Título II de la presente ley serán administrados por el
Instituto de Normalización Previsional, y se financiarán
con cargo a los recursos que se contemplan en el ítem
15-08-01-24-30.002 Jubilaciones, Pensiones y Montepíos
de la partida Ministerio del Trabajo y Previsión Social
del Presupuesto vigente de la Nación.
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo precedente, el gasto que represente esta ley
durante 1992 se financiará con recursos provenientes del
ítem 50-01-03-25-33.104 del Programa de Operaciones
Complementarias del Tesoro Público.
El Presidente de la República, por decreto supremo,
expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
creará el Capítulo respectivo de ingresos y gastos del
presupuesto de la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, con las asignaciones presupuestarias
pertinentes.
Artículo transitorio.- Pendientes los plazos que se
establecen en los incisos cuarto y quinto del artículo
22 y sin esperar su expiración, se pagará
provisionalmente a los beneficiarios que acrediten
derecho a la pensión que les corresponda de acuerdo a
los porcentajes que se establecen en las letras a), b)
c) y d) del inciso quinto del artículo 20.
En la misma situación y forma se pagará
provisoriamente, la bonificación compensatoria
establecida en el artículo 23, por un monto equivalente
a doce meses de la pensión provisoriamente determinada
de acuerdo al inciso anterior.
Expirado el plazo, esas pensiones y bonificaciones
provisoriamente determinadas se reliquidarán
retroactivamente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, enero 31 de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Belisario Velasco Baraona,
Ministro del Interior subrogante.- Martín Manterola
Urzúa, Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subrogante.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de
Hacienda Subrogante.- Enrique Correa Ríos, Ministro
Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud.- Gonzalo D. Martner Fanta, Subsecretario
del Interior Subrogante.
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