Proyecto Ley Of. Derechos Hum.

                                            
                                       
                    
Valparaíso, 11 de septiembre de 2007.

 

 

 

                                               Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, correspondiente al Boletín
Nº 3.878-17, cuyo texto ha sustituido íntegramente por el siguiente:

 

“TÍTULO I

ÁMBITO Y FUNCIONES

 

                                               Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en adelante también “el Instituto”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia.

 

                                               Su domicilio será la ciudad de Santiago.

 

                                               Artículo 2º.- El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile. En su organización interna se regirá por las disposiciones de esta ley.

 

                                               Artículo 3°.- El Instituto tendrá competencia, en los términos y en la forma que se señalen en esta ley, para dedicarse a la promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que se encuentran establecidos en las normas constitucionales y legales, en los tratados y convenciones internacionales que hubieran sido suscritos y ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

 

Artículo 4°.- Le corresponderá especialmente al Instituto:

 

                                               1.- Elaborar un Informe Anual, que deberá presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema sobre sus actividades, sobre la situación nacional en materia de derechos humanos y hacer las recomendaciones que estime convenientes para su debido resguardo y respeto. Su Consejo deberá adoptar todas las medidas pertinentes destinadas a otorgar publicidad a dicho informe a la comunidad;

 

                                               2.- Comunicar al Gobierno y a los distintos órganos de la administración del Estado que estime convenientes, su opinión respecto de las situaciones relativas a los derechos humanos que ocurran en cualquier parte del país. Para el ejercicio de esta función, podrá solicitar al organismo o servicio de que se trate un informe sobre las situaciones, prácticas o actuaciones en materia de derechos humanos;

 

                                               3.- Proponer a los órganos de la Administración del Estado y al Congreso Nacional las medidas que estime deban adoptarse para la protección y la promoción de los derechos humanos;

 

                                               4.- Promover que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, a fin que su aplicación sea efectiva;

 

                                               5.- Promover acciones tendientes a determinar el paradero y las circunstancias de la desaparición o muerte de las personas detenidas desaparecidas y de aquéllas que, no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no hubieren sido ubicados, establecidas en el artículo 6° de la ley N° 19.123, y que fueron reconocidas como tales por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.

 

                                               En el cumplimiento de este objetivo, deberá recopilar, analizar y sistematizar toda información útil a este propósito; también podrá solicitar información acerca del funcionamiento de los mecanismos reparatorios, e impulsar, coordinar y difundir acciones de orden cultural y simbólico destinadas a complementar el respeto a los derechos humanos y a reivindicar a las víctimas y a preservar su memoria histórica;

 

                                               6.- Custodiar y guardar en depósito los antecedentes reunidos por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, el Programa de Derechos Humanos dependiente del Ministerio del Interior, por la Comisión de Prisión Política y Tortura creada por el decreto supremo Nº 1.040, del Ministerio del Interior, del año 2003, y por la Comisión a que se refiere el artículo 3º de las normas transitorias de esta ley;

 

                                               7.- Solicitar, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos o privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación;

 

                                               8.- Colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás servicios públicos relacionados, en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como de las demás instituciones regionales. El informe final no obligará ni comprometerá al Instituto;

 

                                               9.- Cooperar con las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países que sean competentes, en la promoción y protección de los derechos humanos, informando de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

                                               10.- Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Públicas, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país, pudiendo al efecto celebrar convenios con organismos públicos o privados tanto nacionales como extranjeros;

 

                                               11.- Prestar su asesoría, en materias de su competencia, a organismos públicos y privados que lo soliciten; asimismo, desarrollar la cooperación, asesoría técnica e interlocución con corporaciones, fundaciones y demás organizaciones privadas, nacionales y extranjeras, cuyos objetivos se relacionen con las funciones del Instituto, y celebrar con ellas convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común;

 

                                               12.- Mantener, debidamente actualizado, el registro de instituciones a que se refiere el artículo 8°, letra e), de esta ley, y

 

                                               13.- Las demás funciones que la ley le otorgue.

 

                                               Artículo 5º.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de la Administración del Estado. Podrá asimismo, recibir todas las declaraciones y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

 

                                               De igual modo, podrá comisionar a uno o más consejeros o al Director para ingresar a recintos públicos donde una persona esté o pueda estar privada de libertad.

 

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN

 

                                               Artículo 6°.- La Dirección Superior del Instituto corresponderá a un Consejo, integrado de la siguiente manera:

 

                                               a) Dos consejeros designados por el Presidente de la República, quienes deberán ser de distintas Regiones del país;

 

                                               b) Dos consejeros designados por el Senado;

 

                                               c) Dos consejeros designados por la Cámara de Diputados;

 

                                               d) Un consejero designado por los decanos de las facultades de Derecho de las universidades integrantes del Consejo de Rectores y de universidades autónomas, en la forma que determine el reglamento.

 

                                               e) Dos consejeros designados en la forma que establezca el reglamento, por las instituciones vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos que gocen de personalidad jurídica vigente, inscritas en el registro respectivo que llevará el Instituto.

 

Los consejeros señalados en las letras b) y c) deberán ser elegidos por las cuatro séptimas partes de sus miembros en ejercicio.

 

                                               El Consejo elegirá, por mayoría absoluta de sus integrantes, un Director, que lo será también del Instituto.

 

                                               Los consejeros deberán ser personas de reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos y serán nombrados por un período de 6 años.

 

                                               No podrán ser consejeros los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los jueces, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

 

                                               Serán causales de cesación en el cargo la renuncia aceptada por el Consejo, la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes que se establecen en esta ley y la remoción.

 

                                               Producida una vacante, el reemplazo será proveído por el mismo órgano y en la misma forma al que representaba el consejero que la produjo y por el período que le restaba por cumplir.

 

                                               Los consejeros, exceptuado el Director, que será remunerado en la forma que determine el Consejo, tendrán derecho a percibir una dieta por su asistencia a sesiones de Consejo o comisión, cuyo monto será fijado anualmente por el Consejo, en la forma que establezcan los estatutos. La dieta no podrá superar el equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, de Consejo o comisión, con un máximo por cada mes calendario de cinco sesiones mensuales.

 

                                               El Consejo adoptará sus decisiones por acuerdo de la mayoría de los consejeros presentes, salvo las señaladas en los números 1 y 2 del artículo 4° que requerirán de los dos tercios de los consejeros en ejercicio.

 

                                               Artículo 7º.- Los consejeros sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

 

                                               Artículo 8º.- Corresponderá al Consejo:

 

                                               1) Dictar los Estatutos de la Corporación y sus modificaciones;

 

                                               2) Presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema el informe anual establecido en el artículo 4°, N° 1;

 

                                               3) Emitir pronunciamiento acerca de las consultas que el Presidente de la República, el Congreso Nacional o los Tribunales de Justicia le hagan, en el marco de sus competencias;

 

                                               4) Emitir su pronunciamiento en relación con las materias indicadas en la presente ley;

 

                                               5) Aprobar, a proposición del Director, los planes y programas de acción del Instituto para el cumplimiento de su cometido;

 

                                               6) Solicitar de los ministerios, servicios y organismos de la Administración del Estado la información y antecedentes que sean necesarios para el conocimiento sobre una cuestión que pertenezca especialmente a su competencia;

 

                                               7) Comisionar a uno o más consejeros o al Director para recibir, fuera de su lugar de asiento, informaciones relativas a su competencia;

 

                                               8) Pronunciarse acerca del informe de gestión presupuestaria que anualmente deberá presentar el Director, y

 

                                               9) Dictar todas las normas internas para su funcionamiento, incluidas las relativas a su organización interna, y resolver todo asunto que sea necesario para el adecuado desarrollo de la labor del Instituto. Asimismo, dictar una norma general en materia de personal que regule las relaciones laborales que vinculen al Instituto con sus trabajadores, el que deberá contener normas sobre la forma en que se efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones y los sistemas de calificación y capacitación del desempeño laboral.

 

                                               Artículo 9°.- Corresponderá al Director:

 

                                               1) Dirigir administrativamente el Instituto;

 

                                               2) Presidir las sesiones del Consejo;

 

                                               3) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, así como ejercer su representación internacional;

 

                                               4) Dictar las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo;

 

                                               5) Elaborar una propuesta del Informe Anual establecido en el artículo 4°, N° 1, y de los demás informes a que se refiere esta ley y presentarlos a la aprobación del Consejo;

 

                                               6) Realizar todas las acciones que el Consejo le encomiende, y

 

                                               7) Las demás que le señale la ley.

 

                                               Artículo 10.- Para el desarrollo de sus tareas, el Consejo podrá establecer comisiones internas de trabajo, que se encargarán de tareas o materias específicas que sean propias del Instituto.

 

                                               Cada comisión será presidida por un miembro del Consejo, y se podrá invitar a participar de ellas a personas destacadas y de probada experiencia en la materia de que se trate. Los miembros del Consejo podrán participar en todas las comisiones que se formen, sin limitación alguna.

 

                                               Los acuerdos de las comisiones referidas tendrán el carácter de recomendación para el Consejo o el Director.

 

                                               Artículo 11.- Un Consejo Consultivo Nacional, en el que estarán representados los organismos sociales y académicos dedicados a la promoción y defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales, prestará su asesoría al Consejo en todas aquellas materias de su competencia que estime conveniente.

 

                                               Un reglamento interno, aprobado por los dos tercios del Consejo, establecerá su integración y determinará los casos y la forma en que se prestará dicha asesoría.

 

TÍTULO III

DE LA GESTIÓN

 

                                               Artículo 12.- Las personas que presten servicios en el Instituto, que no podrán exceder de 30, se regirán exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y por la legislación laboral común.

 

                                               Artículo 13.- Los actos que celebre o ejecute el Instituto también se regirán por las normas del derecho privado.

 

                                               Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la Contraloría General de la República tiene sobre el Instituto en cuanto integrante del Sector Público.

 

TÍTULO IV

DEL PATRIMONIO

 

                                               Artículo 14.- El patrimonio del Instituto estará formado por:

 

                                               1.- Los aportes que anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación debiere contemplar;

 

                                               2.- Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran al Instituto o que éste adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes;

 

                                               3.- Las donaciones, incluidas las del artículo 3º de la ley
Nº 19.992, herencias y legados que el Consejo acepte, y

 

                                               4.- Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

 

                                               Las donaciones en su favor no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.

 

                                               Artículo 15.- Créase el Premio Nacional de los Derechos Humanos, con el propósito de cultivar una memoria histórica sana de la Nación chilena, a través de resaltar y valorar cada dos años una persona de nacionalidad chilena, hombre o mujer, que se haya distinguido en tal esfuerzo.

 

                                               El monto del premio será el señalado en el artículo 17 de la ley N° 19.169 y le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, los artículos 1°, incisos segundo y tercero, y 19 a 22 de la referida ley.

 

                                               El jurado será el Consejo que señala el artículo 7º de esta ley, quien deberá decidir por dos tercios de sus miembros en ejercicio.

 

NORMAS TRANSITORIAS

 

                                               Artículo 1º.- La primera designación de consejeros se hará a los sesenta días de la publicación de esta ley.

 

                                               El Consejo se entenderá legalmente constituido una vez que tenga su primera sesión válida.

 

            Artículo 2°.- El Presidente de la República establecerá una Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura , en adelante "la Comisión", cuyo objeto exclusivo será calificar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten y para el solo efecto de esta Ley, a las siguientes personas:

                                                a) Aquéllas que, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1990, hubiesen sufrido privación de libertad y/o torturas por razones políticas.  En ningún caso la Comisión podrá calificar la situación de personas privadas de libertad en manifestaciones públicas, que fueron puestas a disposición de los tribunales de policía local o de algún tibunal del crimen por delitos comunes y luego condenadas por estos delitos.  Las personas que hubieren presentado sus antecedentes a la Comisión Nacional dobre Prisión Política y Tortura, creada por el Decreto Supremo Nº 1.040, del Ministerio del Interior, de 2003, que no hubieren sido calificadas favorablemente, podrán presentar su postulación nuevamente, si acompañan nuevos antecedentes.

                                                b) Aquéllas que, en el período señalado precedentemente, hubieren sido víctimas de desaparición forzada o  correspondieren a ejecutados políticos, cuando aparezca comprometida la responzabilidad del Estado por actos de sus agentes o de personas a su servicio; como asimismo, los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos.  Estas personas no podrán  haber sido individualizadas en el Volumen  Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por el decreto supremo Nº355, del Ministerio del Interior, de 1990, ni por la Corporeción Nacional de Reparación y Reconciliación, creada por la ley Nº 19.123, a menos que acompañen nuevos antecedentes.

                                                La Comisión estará conformada por los mismos integrantes señalados en el decreto supremo Nº 1.040, del Ministerio del Inteior , de 2003.  En caso de que una de estas personas no quisiere o no pudiere asumir, su reemplazante será designado por el resto de los integrantes que hayan sus funciones, con un quórum de dos tercios.  Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a percibir una dieta de cuatro unidades tributarias por  cada sesión a la que asistan, con un máximo por cada mes de cinco sesiones mensuales.

                                                 El proceso de calificación se regirá por las siguientes normas :

                                                 a) Los interesados dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados desde la conformación de la Comisión, para presentar a esta los antecedentes que acrediten su pretensión , pudiendo la Comisión  realizar todas las actuaciones que realice la Comisión, así como todos los antecedentes que reciba, tendrá el carácter de reservados, para todos los efectos legales.

                                                 b) La Comisión dispondrá del plazo de seis meses, contados desde el término del plazo a que se refiere la letra anterior, para calificar a quienes hubiesen sufrido privación de libertad y / o torturas por razones políticas, conforme a lo señalado en la letra a) del inciso primero.

                                                 c) En el mismo plazo, deberá calificar a quienes hubiesen sufrido desaparición forzada o correspondiesen a ejecutados políticos, o de los secuestros y los atentados contra la vida, de acuerdo a lo señalado en la letra b) del inciso primero.

                                                 d) En lo no regulado por las normas precedentes, la Comisión se regirá por un reglamento interno, el que deberá ser aprobado mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del Interior, el que deberá contar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.
      

Una vez completada la labor de calificación, la Comisión deberá elaborar una nómina con los nombres de las personas calificadas de acuerdo a las letras b) y c) del inciso anterior. Transcurrido el plazo indicado en la letra b) del inciso precedente, la Comisión se disolverá automáticamente.

 

                                               La calificación que efectúe la Comisión  otorgará los siguientes beneficios:

 

                                               a) Las personas individualizadas en la nómina señalada en la letra b) del inciso tercero tendrán derecho a los beneficios otorgados por la ley N° 19.992, en lo que resulte pertinente. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la referida ley. 

 

                                               b) Los familiares de las víctimas individualizadas en la nómina a que se refiere la letra c) del inciso tercero tendrán derecho, en lo que resulte pertinente, a los beneficios establecidos por el Título II y siguientes de la ley N° 19.123, resultando aplicable, además, lo dispuesto en el artículo quinto de la ley N° 19.980. 

 

                                               Artículo 3°.- Los beneficios señalados en el inciso quinto del artículo anterior se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios sean calificados.

 

                                               El monto máximo del gasto anual para estos beneficios, será fijado por la Ley de Presupuestos del año 2009.

 

                                               Artículo 4º.- En el año 2007, para realizar lo señalado en el artículo 15, N° 1, podrán efectuarse los traspasos que resulten necesarios entre las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público de ese año, pudiendo al efecto crearse, suprimirse o modificarse las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.”.

 

-.-.-

 

                                               Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.291, de 1 de agosto de 2006.

 

                                               Acompaño la totalidad de los antecedentes.

 

                                               Dios guarde a Vuestra Excelencia.

  

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
         Presidente del Senado

 

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

       Secretario General del Senado

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